Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 119

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO III DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 119.-Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibtoria (sic) se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los outos (sic) al considerarlo competente.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

La inhibitoria se sujetará a lo dispuesto en este capítulo. La declinatoria se decidirá en vía incidental, estando obligado el Juez de la causa a remitir de inmediato, testimonio de todo lo actuado al Tribunal Pleno, el cual previa la tramitación del procedimiento, resolverá lo conducente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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