Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 121

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO III DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 121.- Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se pronunciará resolución.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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