Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 122

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO III DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 122.- El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio remitirá, a su vez, testimonio de los autos al superior con citación de las partes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

Recibido el testimonio de los autos en el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal en la que se recibirán pruebas y alegatos, y se pronunciará la resolución.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

Decidida la competencia el Tribunal ordenará que se envíen los autos originales al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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