Artículo 1071.- La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que la pensión podrá modificarse en la vía incidental a fin de que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser notificada la sentencia respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1071 bis.- La suspensión del derecho a la pensión que se hubiere decretado en sentencia, se ventilará en la vía incidental.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)