Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1072

TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL · CAPÍTULO II REGLAS ESPECIALES

Artículo 1072.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.

Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.

El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.

La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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