Artículo 1074.- En este procedimiento no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos o su cesación. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en acción autónoma.
En los juicios en que se reclamen alimentos entre cónyuges, si durante la tramitación del mismo se disuelve el matrimonio, quedará sin materia la acción ejercida en virtud de la variación del título por el que se solicitaron, quedando a salvo los derechos de los interesados para reclamarlos en términos del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Si la acción se hubiera ejercido además a favor de otros acreedores, el juicio deberá continuar respecto de éstos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)