Artículo 1075 Bis.- Si el obligado mediante resolución judicial al pago de la pensión alimenticia, provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un período mayor de sesenta días, la Autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país del deudor alimentista, siempre que ésta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
SECCIÓN TERCERA
DE LA CUSTODIA, CONVIVENCIA Y POSESIÓN DE ESTADO DE PADRE O DE HIJO
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ART. 1075 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.