Artículo 1076.- Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección, las controversias que se susciten con motivo de:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) l.- La custodia de las niñas, niños y adolescentes respecto de quienes ejercen la patria potestad; en este supuesto, cuando haya menores de doce años, éstos preferentemente deberán permanecer bajo custodia de la madre, salvo los casos de excepción contemplados por el artículo 414 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme a su edad y madurez.
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
II.- La convivencia entre los padres en relación con sus hijas o hijos o entre éstos y aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III.- La convivencia de los abuelos con sus nietos menores de edad, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- Los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo 353 del Código Civil para el Estado en vigor.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Están legitimados para acudir en esta vía las personas que tienen la patria potestad, pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será procedente cuando dicha cuestión ha sido motivo de sentencia ejecutoria.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)