Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1077

TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL · CAPÍTULO II REGLAS ESPECIALES

Artículo 1077.- El Juez, después de contestada la demanda y fijada la litis, fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor.

La convivencia provisional cesará una vez que el Juez pronuncie la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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