Artículo 1077.- El Juez, después de contestada la demanda y fijada la litis, fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor.
La convivencia provisional cesará una vez que el Juez pronuncie la sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)