Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 117

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO II REGLAS PARA LA FIJACION DE LA COMPETENCIA

Artículo 117.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen las personas o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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