Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 141

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACION

Artículo 141.- Entre tanto se califica o decide la recusación no se suspende la jurisdicción del Tribunal o del Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero no podrá dictar sentencia. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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