Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 140

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACION

Artículo 140.- Ninguna recusación es admisible antes de contestada la demanda, desde que se abra hasta que termine la dilación probatoria y después de comenzada la vista o audiencia en los negocios en que ésta deba tener lugar, y en los demás después de que el negocio quede en estado de sentencia, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto proveído por el nuevo personal.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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