Artículo 147.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente en el que se recibirán las pruebas, dictándose en seguida la resolución.
Artículo 147
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO VI DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LA RECUSACION
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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