Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 146

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACION

Artículo 146.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde y las pruebas que se ofrezcan.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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