Artículo 152.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación se remitirá al Juez o Magistrado recusado testimonio de dicha sentencia para que éste, a su vez remita los autos al Juez que corresponda. En el Tribunal queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio del cual conocerá el magistrado que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrándose el Pleno en su caso en la forma que determine la misma Ley. Si se declara no ser bastante la causa, se remitirá testimonio de la resolución al Luez (sic) o Magistrado para que continúe conociendo del negocio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)