Artículo 151.- De la recusación de un Magistrado conocerá el Tribunal Pleno y de la recusación de un Juez conocerá la Sala que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO VI DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LA RECUSACION
Artículo 151.- De la recusación de un Magistrado conocerá el Tribunal Pleno y de la recusación de un Juez conocerá la Sala que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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