Artículo 150.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una multa de cincuenta a quinientas cuotas. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el certificado de depósito expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante, si lo hubiere, por vía de indemnización y, en caso contrario al fisco.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)