Artículo 172.- En la resolución, el Juez fijará el término que tiene la persona que solicitó su separación para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días. Dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez, a criterio del Juez que lo decretó, y previa petición del interesado, hasta por treinta días adicionales, contados a partir de que cause efectos el auto que se dicte para dicha prórroga.
DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.