Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 171
TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II DE LA SEPARACION PROVISIONAL DE LOS CONYUGES (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)
Artículo 171.- El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación provisional, pudiendo modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso, previo trámite incidental.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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