Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 170

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II DE LA SEPARACION PROVISIONAL DE LOS CONYUGES (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)

Artículo 170.- Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes, si los hubiere, escuchando su opinión conforme a su edad y madurez.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.