Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 189

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III DE LOS PRELIMINARES DE LA CONSIGNACION

Artículo 189.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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