Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 196
TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 196.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos que serán por lo menos tres.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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