Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 202

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 202.- Ejecutada total o parcialmente la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dicte, sin perjuicio, en el segundo caso, de concluir la ejecución iniciado el juicio. Si éste debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados uno por cada cien kilómetros, o fracción que exceda de la mitad.

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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