Artículo 203.- Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente:
I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna.