Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 203

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 203.- Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente:

I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.

(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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