Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 205

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 205.- Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo 202, la providencia precautoria dictada quedará sin efecto, perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y para el mismo objeto.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.