Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 219

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V DE LA SUSPENSION DE LA OBRA NUEVA

Artículo 219.- La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de ella o a los que la están ejecutando, la cual será demolida a costa del primero en caso de desobediencia. La suspensión se levantará en el caso de que se dé contra garantía de responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuarse la obra pueden seguirse al que promueve.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.