Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 218

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V DE LA SUSPENSION DE LA OBRA NUEVA

Artículo 218.- El Juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva, acompañado de un perito oficial, previa citación de los interesados y dará fe de la existencia de ésta, sus dimensiones y demás circunstancias que el Juez creyere conveniente para esclarecer los hechos, y si estimare que hay fundamento para ello, decretará la suspensión previa garantía que discrecionalmente se fije por el Juez para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al dueño de la obra, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 214.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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