Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 231

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 231.- Si los litigantes convinieren en que se falle definitivamente el juicio sin necesidad de pruebas y el juez las estima innecesarias se mandarán traer los autos a la vista con citación de las partes, para dictar sentencia.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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