Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 230

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 230.- En los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica y dúplica, las partes deberán ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, expresando claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones. Si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas serán desechadas.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

En la réplica y en la dúplica no podrán modificarse la demanda ni su contestación.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.