Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 28

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 28.- También podrá el Superior Tribunal y los jueces imponer, por resolución escrita y fundada, correcciones disciplinarias a los abogados, apoderados, directores, secretarios y dependientes de los tribunales y juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 28 .- Si el secuestro recayere en créditos o rentas la ejecución consistirá en notificar al que deba pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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