Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 280

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III DE LA CONFESIÓN Y LA DECLARACIÓN DE PARTE

Artículo 280.- El que deba de absolver posiciones será declarado confeso:

I.- Cuando sin justa causa no comparezca;

II.- Cuando se niegue a declarar;

III.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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