Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 286 BIS

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III DE LA CONFESIÓN Y LA DECLARACIÓN DE PARTE

Artículo 286 Bis.- Una vez absueltas las posiciones, en la misma diligencia tendrá lugar el desahogo de la declaración de parte cuando así lo solicite el colitigante, conforme al interrogatorio que en el acto se le formule.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Artículo 286 Bis I.- Para el desahogo de la declaración de parte, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Artículo 286 Bis II.- En la declaración de parte, no procede la confesión ficta. El juez aplicará un arresto hasta de treinta y seis horas o una multa hasta por 30 cuotas, en caso de que el declarante se niegue a contestar las preguntas que se le formulen.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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