Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 301

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO IV DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Artículo 301.- Las partes sólo podrán impugnar de falsedad los documentos presentados en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, replica o dúplica, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga por admitidos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Los exhibidos con posterioridad en los casos en que la ley lo permita, podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga por admitidos, observándose para ello el procedimiento incidental y reservándose su decisión para la definitiva.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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