Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 380

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

Artículo 380.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que sean libres de toda excepción;

II.- Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino también en los accidentes del acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos si no modifican la esencia del hecho;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

III.- Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

IV.- Que den fundada razón de su dicho;

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.