Artículo 381.- Para valorar la declaración de un testigo, el juez tomará en consideración las circunstancias siguientes:
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 325;
II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;
III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;
IV.- Que el hecho de que se trata sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas;
V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación;
VII.- Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 346.