Artículo 393.- El juez nunca repelará (sic) de oficio al testigo; si éste es (sic) encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado; será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia.
Artículo 393
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO XI DE LAS TACHAS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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