Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 404

TITULO SEPTIMO DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I

Artículo 404.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación cuando no sean el objeto principal del juicio.

La infracción de este artículo, será motivo de aclaración de sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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