Artículo 404.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación cuando no sean el objeto principal del juicio.
La infracción de este artículo, será motivo de aclaración de sentencia.