Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 41

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 41.- Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

Para la imposición de la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 de este Código y contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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