Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 40

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 40.- Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario que las expida. De igual manera serán autorizadas las obtenidas en el Tribunal Virtual. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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