Artículo 39.- Las copias o testimonios de documentos que existan en los archivos o expedientes se permitirán a toda persona que los solicite, quedando razón y constancia de recibo en el que se señalen los que hubieren sido expedidos. Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes.
El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)