Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 38

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 38.- Nunca, por ningún motivo, se entregarán los autos en confianza.

El Magistrado, Juez, Secretario o cualquier servidor público que infrinja este artículo sufrirá una multa de cincuenta a doscientas cuotas; y serán responsables de todos los daños y perjuicios que se causaren y si reinciden en dicha falta, serán destituidos del empleo u oficio. Dicha sanción será impuesta en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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