Artículo 433.- La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)