Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 434

TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO III DE LA APELACION

Artículo 434.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación.

Si es auto o interlocutoria, se remitirá al Tribunal testimonio de las constancias que estime necesarias el Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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