Artículo 434.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación.
Si es auto o interlocutoria, se remitirá al Tribunal testimonio de las constancias que estime necesarias el Juez.