Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 450
TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO III DE LA APELACION
Artículo 450.- En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas, gastos, daños y perjuicios que causare a su contrario. El tribunal hará de plano la declaración.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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