Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 451

TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO III DE LA APELACION

Artículo 451.- Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la segunda instancia, se harán en la forma prevista por los Artículos 75 y 76, debiendo ser personales la del primer auto que se dicte y la de la sentencia definitiva o interlocutoria que se pronuncie.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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