Artículo 75.- Practicada la primera notificación en la forma prevenida por los Artículos anteriores, todas las ulteriores procedentes en el mismo juicio, o en sus incidentes, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes y salvo los casos de excepción establecidos por la Ley, sólo se les harán personalmente si los interesados concurren al Juzgado o Tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse, y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987)