Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 74

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 74.- Cuando haya que notificarse por primera vez a una persona residente en otro lugar comprendido dentro del Distrito Judicial en que tiene competencia el Juez que lo manda notificar, la diligencia podrá practicarse por medio del servidor público encargado o por despacho dirigido al Juez Menor de la población o lugar donde residiera, quien la llevará a efecto, de conformidad con los artículos 69 y 70. Si el interesado residiere fuera del Distrito Judicial, pero dentro del Estado, la notificación se hará por medio del exhorto, dirigido a la primera autoridad judicial competente quien en su caso, observará lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Cuando la persona que se va a notificar resida fuera del Estado, se hará por medio de exhorto que se enviará a la autoridad judicial competente con residencia en aquel lugar, quien actuará conforme lo ordene su legislación.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Cuando la notificación deba practicarse en el Estado a virtud de exhorto proveniente de otro Estado de la República o del Distrito Federal, la misma se hará conforme a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Si la notificación debe hacerse en el extranjero, se estará a lo ordenado por el artículo 47 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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