Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 73

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 73.- La primera notificación a la persona cuyo lugar de residencia o habitación se ignore, se le hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tenga mayor circulación a juicio del Juez. Publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial en los lugares en que este se edite. La notificación hecha de esta manera surtirá sus efectos a los diez días contados desde el siguiente al de la última publicación. Si el notificado no compareciera, se le harán las demás notificaciones que sean personales por medio de instructivo en los términos del último párrafo del Artículo 69 de este Código, fijándose dicho instructivo en la tabla de avisos del Juzgado o Tribunal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.