Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 498

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 498.- Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, pero al trabarse ejecución se observará el orden siguiente:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

II.- Dinero;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

III.- Créditos realizables en el acto;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

IV.- Alhajas;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

V.- Frutos y rentas de toda especie;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

VII.- Bienes raíces;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

VIII.- Créditos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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