Artículo 497.- El secuestro judicial sólo procede en la providencia precautoria, en los juicios ejecutivos y universales, en el Juicio de Arrendamiento, en el procedimiento de alimentos y en la ejecución de sentencias, convenios, laudos o transacciones judiciales.
Artículo 497
TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.